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Año: 1934, Fallos: 171:425 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pero, ¿puede una ley provincial modificar el régimen de la propiedad raiz? ¿Puede convertir el impuesto en un instrumento de persecución a cierta clase de propiedad creada, reconocida o tolerada por la ley civil? Desde luego, las provincias no pueden ejercer el poder delegado a la Nación (Art. 108 de la Constitución). Cuando por el Art. 67, inc. 11, aquéllas han conferido al Congreso la facultad de dictar el Código Civil, han dejado librado a su sabiduria todo lo que se refiere a la organización y régimen de la propiedad.

Ejecutoriando esa facultad, el Congreso ha consagrado principios y dado normas para el ejercicio de los derechos relativos a .

la propiedad y se ha inspirado al hacerlo, no solamente en los preceptos de la doctrina y legislación que le ha precedido, tomados de las mejores fuentes, sino que los ha conformado, adaptado y aun rectificado a la luz de las conveniencias de la nueva nación, Las instituciones civiles tienen, sin duda, su politica económica bien definidas a cuyas previsiones no ha escapado ninguno de los problemas que se agitan en torno de la existencia y alcances del derecho de dominio. Y si alguno no hubiera entrado en ellos o alguno hubiera surgido después sería el Congreso de la Nación a quien correspondería tomarlo en consideración, para introducir una enmienda, Cuando la ley civil, dentro de su órbita propia, proclama o reconoce un derecho, ese derecho tiene que ser reconocido, reputado y resguardado por las instituciones locales (art. 31 y doctrina del art. 110 de la Constitución Nacional), El derecho de propiedad del latifundista, como del que no reviste este carácter, es igual para el Código Civil. El no ha ereido que debía tratar con difavor el derecho de aquél, y no le ha ereado inhibición ni restricción alguna, seguramente porque, con una visión más clara, ha considerado que no era ese el procedimiento más adecuado para promover la división de la propiedad raíz.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:425 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-171/pagina-425

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