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Año: 1934, Fallos: 171:426 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Una provincia que, con un criterio distinto, intenta combatir aquella situación juridica, ereyéndola perjuidicial al desarrollo de su riqueza, no hace más que ponerse al frente del Congreso de la Nación para contrariar su política económica en materia que le es propia y privativa, e invade, so pretesto de crear impuestos, una órbita de acción que corresponde a un poder superior y excluyente, Por las mismas razones porque este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de una ley de la Provincia de Buenos Aires que gravaba con tasa diferencial la herencia del cónyugue superstite sobre los bienes propios del difunto, cuando concurre con los hijos legítimos a dividir esta parte de la herencia, fundado en que tal impuesto alteraba la igualdad que la ley civil había querido establecer, puede en este caso declararla también, desde que se altera la igualdad de tratamiento que la misma ley reconoce a toda propidad creada bajo su amparo. ( tomo 161 pág. 397 ).

Estas panaceas de inversión local, carente tal vez de un largo miraje de conjunto, destinada a curar males que se remontan al origen de nuestra organización y que aun persisten por falta de un desarrollo más completo de nuestra economia, llevan al peligro de perturbar la estable uniformidad de las instituciones civiles y de sembrar la desconfianza en la inversión capitalista de las actividades más fecundas de la riqueza.

Tan arbitrario es recargar con un impuesto adicional a la propiedad por el hecho de su mayor extensión, como el de recargarla por razón de su ubicación. Un impuesto diferencial que residiera en que unas propiedades están en la zona Norte de la Provincia y otras en la zona Sud, sería indefendible. Seria el mismo caso que un impuesto que gravara con una cuota igual por hectárea, cualesquiera que fuera el valor de las unidades gravadas. Tales impuestos carecerían de una base razonable, y, aunque iguales o proporcionales dentro de las divisiones o clases organizadas, estarían afectados de evidente injusticia en la distrihución de las cargas públicas,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:426 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-171/pagina-426

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