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Año: 1934, Fallos: 171:427 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No sin razón esta Corte dijo: "tratándose de una contribución directa, la exigencia de su proporcionalidad ha de ser mirada solamente con arreglo a la riqueza que se grava" ( tomo 151 pág. 361 ).

La arbitrariedad de la selección creada por la ley que examinamos resalta más cuando se observa que, a igual valor, un ° contribuyente dueño de un campo de 20.000 hectáreas paga un impuesto adicional muy superior al que tienen cuatro campos de 5.000 hectáreas, por la circunstancia de encontrarse aquellas tierras unidas en un solo lote y estos no, como si ella tuviera alguna relación con la base del impuesto.

Como sistema de imposición, puede decirse que no tiene precedentes en nuestro país y asi se explica que haya venido por primera vez al juicio de este Tribunal, Ni los tiene tampoco en otros países de análoga organización legislativa al muestro.

Se cita el de Nueva Zelandia, en donde las tierras no valorizadas, están divididas en 14 clases para el pago del impuesto progresivo; pero esas clases se determinan por dos elementos combinados: el valor y la extensión de las tierras, La ley del Estado de Oklahoma, dice Nitti, "constituye una novedad en el desarrollo norteamericano", y podría agregarse que alli la legislación civil y la fiscal son de resorte de la autoridad local. (Obra citada, pág. 434).

Bien puede decirse, pues, que el sistema progresivo de Entre Rios, es desusado y por esta razón más cae en la tacha señalatía por la jurisprudencia norteamericana.

En sintesis: el impuesto adicional de que nos ocupamos tiene st fundamento único en la extensión de la propiedad raíz, Su tasa se acrecienta o disminuye al influjo de este elemento con absoluta prescindencia del valor relativo de las unidades que

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:427 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-171/pagina-427

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