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Año: 1937, Fallos: 176:24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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septiembre de 1934, o sea bajo el imperio del art. 157 del Código de Comercio, sin modificaciones. Corresponde establecer, entonces, si la ley nueva ha podido modificar, con referencia a ciertos actos del pasado, las responsabilidades que por entonces derivaron legalmente de tales actos. A La obligación del comerciante de pagar un mes de sueldo a sus empleados en caso de despido, regía desde tiempo atrás, por precepto expreso del Código de Comercio, sin necesidad de contrato previo alguno; y así la ley de reformas, se limita a extender y ampliar obligaciones nacidas de otra ley.

¿Ha podido hacerlo con efecto retroactivo? La reforma en cuestión, al ser sancionada por las Cámaras, el 26 de septiembre de 1933, prevenía en su art. 3: "las disposiciones de esta ley se declaran de orden público, y se aplicarán a los casos de despido ocurridos desde el 1? de agosto de 1932". El Poder Ejecutivo, considerando inconstitucional tal retroactividad, vetó ese artículo, en 2 de octubre del mismo año, y por falta do insistencia, quedó definitivamente suprimido. Mediaba igual razón para vetar los demás que crean obligaciones derivadas de ajustes de jornal, cancelados con mucha anterioridad a la reforma, y que, en su época no dieron origen al crédito que hoy invoca el actor contra la empresa demandada; pero el veto no alcanzó a esta segunda parte, y a ello se debe que situaciones equiparables, hayan resultado encararse con criterios distintos.

Considero francamente inconstitucional este tipo de retroactividad, por cuya virtud lg ley toma del bolsillo del patrón una cierta suma de dinero y se la hace entregar al empleado, a título de ajustes que, al tiem

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:24 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-176/pagina-24

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