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Año: 1937, Fallos: 178:164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, sin embargo, ello no ha sido óbice para que el señor Juez a quo haya impuesto al recurrente una multa — que ha sido aumentada por la Cámara — por aplicación de los arts, 549 y 998 de las Ordenanzas de Aduana, fundado en la sola circunstancia de que aquél omitió solicitar el permiso exigido en la primera de esas disposiciones.

Que, según el recurrente, el caso no se halla regido por los artículos invoendos en la sentencia de primera instancia, sino por las arts. 613 y 614 de las Ordenanzas.

Que, en consecuencia, corresponde examinar cuáles son las disposiciones aplicables al sub-Jite, Que, desde luego, al referirse expresamente a la moneda metálica, los arts, 613 y 614 excluyen al metal en barras que, por otra parte, no puede ser considerado como equipaje ni encomienda ni muestra, que son los otros censos previstos en aquellos preceptos, Que si bien el art, 549 se refiere a frutos del país libres de derechos de exportación, lo hace en forma amplia comprendiendo también los productos, como resulta del artículo siguiente que en el ine, 5° se refiere a éstos, no habiendo, por otra parte, razón alguna para distinguir entre unos y otros.

Que por frutos y productos del país debe entenderse en estos censos, todo lo que es el resultado de la producción de la República, en cuanto a los reinos vegetal, animal y mineral en función de la naturaleza, del trabajo y del capital, comprendiéndose todo lo que una zona produce natural o expontánenmente o a conseenencia de la industria del hombre, (Fallos de la Corte Suprema, t. 151, pág. 352).

Que según resulta de la publicación N1 114 del Ministerio de Agricultura de la Nación, denominada "°°Estadística minera de la Nación", nño 1935, nuestro país

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:164 
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