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Año: 1937, Fallos: 178:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuenta con una producción de oro nativo de los lavaderos, que en el año expresado fué de trescientos eincuenta y cuatro kilogramos, o sea cuarenta y seis más que en el precedente, Que por lo tanto, debe considerarse comprendido " entre los fratos y productos del país, el oro en barras que se exporte del mismo, debiendo entonces cumplirse para ello lo establecido en los arts. 549 y 550, de aplicación al presente enso.

Que la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por los preceptos mencionados, lleva aparejada Ja sanción expresa contenida en el art. 998, que se refiere simplemente "a los frutos del país que se embarquen sin el boleto correspondiente"; sin hacer distinciones entre los que deben pagar derecho de exportación y los que se hallan exentos del mismo.

Que, como resulta de ese precepto, la infracción que tiene en vista es puramente formal, no requiere que haya tenido por fin o haya podido ocasionar un perjuicio inmedinto en la renta fiscal; se trata de una emtravención reprimida por la ley independientemente de todo daño o perjuicio fiscal.

Que de lo expuesto se desprende que las cirennstancias enunciadas en los dos primeros considerandos no pueden, de ningún modo, borrar la contravención de referencia, que resulta de la simple omisión de un requisito exigido por la loy respondiendo a In neeosidad de que toda operación aduanera sen conocida por la Aduana, por convenir así a los intereses generales del puís.

En mérito de lo expuesto, se confirma la sentencia de Fs. 140 en cuanto ha sido materin del recurso. Noti

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:165 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-178/pagina-165

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