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Año: 1938, Fallos: 180:164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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torio del N° 155, y por lo tanto tiene efecto retronetivo a la fecha de éste. Funda esta afirmación en los considerandos. del recordado decreto y razones de equidad. Advierte que de no aceptarse esta interpretación, el tributo del 10 establecido por el deereto N 155, que afecta al fuel oil, eximiendo del mismo al carbón de piedra y coke, no puede haber existido legalmente en ningún momento por no guardar el espíritu de iualdad que exigen los arts, 4 y 156 de la Constitueión Nacional, Que en tales eoidiciones, es evidente que Jas partidas de fuel oil" introducidas por sus mandantes durante la vigeneia elel decreto NI 1855 y antes de dictarse el decreto N° 258, no han debido tributar legalmente el adicional del 10 que les exigió la Aduana de la Capital, cireunstancia por la enal viene ela preente a reclamar la devolución de lo pagado indebídimente, En mérito de lo expuesto, pide se haga Ingar a la devolución solicitada. con intereses y costas.

2 Declarada la competencia del Juzgado, y corrido traslado de la demanda al P, E. por intermedio del Ministerio de Hacienda a fs. 35, se presenta el Señor Procurador Fiscal contestamido y dies:

Que en la fecha en que los actores introdujeron al país las partidas de fuel oil que tribataron el adicional del 10 5, euya devolución se persizue en la demanda que contesta, estabi en vigencia el decreto del P, E, N% 185, surtiendo todos sus efectos legales y por lo tanto, las mereaderías iniportad:s tenían que abonar el adicional del 10 77, con Jas únicas exvepciones expresadas en el mismo, Que el deereto NI 255, 90 contiene ninguna declaración expresa que de al mismo el efecto retrasetivo que pretende la metora, Que es infundado el argumento sostenido en la demanda en el sentido de que la aplicación del impuesto exigido a los señores Vila y Repetto, afeete las garantías constitucionales, Y por último, sostiene que el reclamo heeho a la presente demanda es improcedente, de nenerdo a lo preceptuado por el art. 148 de las Ordenanzas de Adame, En mérito de lo expuesto, pide se rechace la demanda con wnmTas, 3 Abierto el juicio a prueba, se produjo la eertificada por el actuario esrriente a Ps. 51, alegambo ambas partes sobre 1 mérito a fs, 52 y Es. 56, com lo que

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:164 
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