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Año: 1938, Fallos: 180:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

19 Que en lo que respecta a la defensa alegadu por el Señor roeurador Fheal en su escrito de contestación de demanda (fs. 35), fundada en el art. 148 de las Ordenanzas de Aduana, el Juzgado la rechaza.

Ya lo ha resuelto invariablemente la jurisprudencia, que la recordada disposición legal no puede afectar el derecho de reclamar judicialmente la devolución de impuestos abonados.

cuando como en el, presente caso no se discute la enlidad o cantidad de la mercadería, sino sobre la procedencia o improcedencia del tributo exigido.

2 En enanto al fondo del asunto, dos son las cuestiones que se presentan para resolver, En primer término, establecer si el deereto N° 258, es aclaratorio del N° 185 y, por lo tanto, debe dársele efecto retronetivo a la fecha de éste; y en segundo término, establecer si el impuesto exigido a los actores es violatorio a los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional.

37 En lo que respecta a la primer cuestión planteada, sostienen los actores que el decreto N° 258, es aclaratorio del NY 185, y por lo tanto, sux efectos deben retrotraerse a la fecha en que se dictó éste, El decreto N9 258, de fecha 10 de diciembre de 1931, dictado por el Presidente del Gobierno Provisional, con motivo de la presentación hecha por la Cía, General de Combustibles, cuya enpia corre agregada a fs. 49, de estos autos, dice textualmente: °"Art, 19, — Declárase eximido de la aplicación del derecho adicional del 10, impuesto por decreto de 6-de octubre último, al petróleo para combustible importado. cohocido con el nombre de fuel oil. Art. 2? — Provisionalmente y hasta nueva disposición, el fuel oil importado tributará los derechos de importación en vigencia hasta la fecha del recordado decreto." De los términos emplendos en el decreto transeripto, no puede, a juicio del suscripto, deducirse que éste sea aclaratorio del decreto NY 185, de fecha 6 de vetubre de 1931; la referencia que en ól se hace del decreto anterior lo es únicamente a los efertos del término de la vigencin.

En tal situación, es evidente que el efecto retronetivo que la a pretende darle a eitado decreto no ex admisiilo. ques las disponen uturo y no tienen efecto retroactivo art. 37 del Cód. Civil).

47 En cuanto a la segunda enestión a resolver, e) suseripto es de opinión que en el enso que se contempla no hay

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:165 
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