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Año: 1938, Fallos: 180:233 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JURISDICCION — CESION DE DERECHOS — LITIS —

COMPRAVENTA.
Sumario: 19 El cambio de las personas que intervienen como partes en un pleito, no altera la jurisdieción de los tribunales en" que late e haya trabado por demanda y contes2? No procede resolver en la sentencia, enestiones propuestas después de trabada la litis.

A 37 Probada la entrega de las mercaderías por el vendedor ° a la provincia procede condenar a ésta al pago del precio, sin que obste a ello la circunstancia de que los antecedentes de esa operación se hallen a estudio de una comisión invesAgudora nombrado per el nuevo Poder Ejeeutivo Aun cuando algunos suministros de mereaderías hayan pod e funcionarios sin e para ello, con ala vinCIa que reci a pagar valor corriente y en a ela a: se ha enriquecido. "e Juicio: Marún Nacib v, Provincia de San Juan s. cobro de pesos.

Caso: Resulta de las piezas siguientes :


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En el expediente M. 46, L. VIII, seguido entre las mismas partes que el sub judice y por análogo motivo, V. E. conceptuó tener jurisdicción originaria para el conocimiento del asunto (fallo de 21 de octubre ppdo.).

Se alega aquí, no obstante, que el actor ha hecho cesión de sus derechos a un ciudadano argentino; pero no se advierte cómo ese argumento pudiera servir de base a la excepción de incompetencia que plantea el demandado, tardíamente, en su alegato de fs. 73, después de aceptar la jurisdicción de V, E. al contestar

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:233 
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