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Año: 1938, Fallos: 180:238 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gar que se trata de cuestiones promovidas fuera de oportunidad procesal, lo que impide incluirlas en el pronunciamiento a dictarse — arts. 13 y siguientes de la ley N" 50.

En cuanto a lo pedido a fs. 85, es indudablemente .

extemporáneo (art. 215 del Código supletorio).

Respecto al fondo del asunto, y en lo referente a las dos primeras partidas que integran la demanda — por $ 3.881.20 y $ 14.564.62 m/n., respectivamente— la acción debe prosperar, dada la prueba producida y la doctrina que sentara cl Tribamal en la cansa seguida entre las mismas partes (Conf. art. 1424 del Cód. Civil y Fallos: t. 176, pág. 178).

En cuanto a la cantidad de $ 23.46650 m/n.. que el actor reclama en el punto 5° del escrito de fs. 7, si bien es exacto que corresponde a suministros adquiridos por funcionarios que excedieron al hacerlo, sus facultades legales, no puede ello ser obstáculo al resar cimiento del valor corriente de las mereaderías que efectivamente hayan sido entregadas, y en la medida en que la provincia se haya enriquecido con ellas (Conf.

doctrina del fallo transeripto en el t. 179, pág. 249 de los pronunciamientos de esta Corte).

Por lo demás, la demandada no ha disentido de manera concreta la efectividad de la entrega de las mereaderías en cuestión; de la que existe en autos —sino prueba eompleta— indicios suficientes (fs. 2, 3, 4, 5 y 59).

Ello no obstante, la falta de elementos de juicio que permitan establecer la suma a pagarse, impone reservar para juicio ulterior la acción tendiente al esclarecimiento del punto (art. 15, ley N"" 50).

En su mérito, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General se desestima la incompetencia alegada a Ps. 73, y se declara que la Provincia

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:238 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-180/pagina-238

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