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Año: 1939, Fallos: 185:49 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que la actora ha entablado su demanda contenciosa dentro del término fijado por el art. 42, computado desde la fe cha de la notificación de la resolución administrativa, serún constancia de Es. 35 del expediente administrativo y earvo del escrito de demanda, ; Por estos fundamentos, se confirma la resolución apelada: con costas (1), — MM, Arroyo J. Vera Vallejo — Josí E. Rodríguez Naa,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, octubre 18 de 1939, Y Vistos: Los del recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio Fiscal contra '> resolución de la Cámara Federal de Mendoza que desestimó la excepción de incompetencia de la justicia nacional para entender en la demanda contenciosa en contra del Fis co Nacional por improcedencia de la estimación de oficio hecha por la Dirección del Impuesto a los Réditos respecto de doña Emilia Bergonzelli de Ferraris —fs, 15, 30, 51, 41, 43, 44— y Considerando; Que no se trata en el caso presente de una euestión de competencia, pues la Dirección del Impuesto a los Réditos no actúa en el pleito disentiendo a la justicia federal la jurisdieción que a ésta se le reclamó por la actora y que asumió en su oportunidae.

1) El proeurador fiscal de la Cámara Federal interpuso el recurso estraordinario. fandánlolo en que La senteneia sustenta una interpreta ción de la ley nacional del impuesto a los réditos contraria a la invocada por aquél; en la doctrina del fallo 176, 177; en que el art. S de la Jey Nov 11683 sólo autoriza la discusión judicial de las estimaciones de oficio por med. del reenrso de repetición que establece el art, 41 de esa_ley, lo que supone el pago del impuesto disentido y en que la sentencia admitía E, competencia de La justicia federal" alterando el principio del previo pago y por fin en que según el art, $ de la ley No 11.68 para que proceda la vía judicial se requiere que se haya obtenido resolución administrativa enel recurso de reconsideración y se haya ejeentado el pago,

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:49 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-185/pagina-49

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