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Año: 1939, Fallos: 185:47 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y 42, inc. D. de la citada ley, excluyen la competencia de la «Justicia en los casos de estimaciones de oficio.

Que si bien la Jey 11.683 con las modificaciones introducidas por las leyes 12.143, 12.150 y 12.151, texto ordenado según decreto de fecha 23 de agosto de 1937 conforme a lo dispuesto por el art. 44 de la ley 12.345, establece en su art. 8 que °"La estimación de oficio se tendrá por firme salvo que se rectifique a raíz de un recurso de reconsideración contra el impuesto resultante, interpuesto dentro de los quince días de la notificación", en cambio los arts, 35 y 36 del mismo texto ordenado (39 y 40 en la ordenación anterior) al legislar el recurso de reconsideración expresan que "Contra las resoluciones que dicte la gerencia en los casos de estimación de oficio, recursos de oposición o repetición de impuestos, y multas, el contribiyente podrá interponer recurso de reconsideración dentro de los 15 días posteriores a la notificación art. 35) y que "no interponiéndose el recurso en el término señalado, las resoluciones se tendrán por firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada, salvo el enso de que el interesado recurra directamente ante la justicia" (art, 36). Es decir, que esta norma deja al interesado la opción entre el recurso administrativo de reconsideración, o bien, ocurrir directamente ante la justicia, en todas las situaciones a que se refiere el artículo anterior del cual no es más que una continuación, no siendo dable en consecuencia, excluir el caso de las estimaciones de oficio por estar expresamente enumeradas en aquel.

Que el inc. D del art, 42 del texto ordenado que cita el señor Procurador Fiscal se refiere al caso de que la autoridad administrativa no resuelva dentro de los plazos legales los recursos de oposición o reconsideración, en cuya situación ho se encuentra comprendido el subdite toda vez que no se ha interpuesto recurso de reconsideración sino que se ha ocurrido directamente ante la justicia, por cuyo motivo la instancia es procedente.

Es de notar por otra parte, que el párrafo "salvo cuando este último se refiera a estimaciones de oficio", fué agregado o interealado al citado inciso D por el H, Senado (Diario de Sesiones, 1934, t. III, p. 499) promulgándose en tal forma sin volver a la H. Cámara de Diputados, que había aprobado dicho inciso sin tal agregado (Diario de Sesiones 1934, t. VII, p. 754) por lo que éste no resulta sancionado en la forma que establece el art. 71 de la Constitución Nacional.

Por los fundamentos expuestos resuelvo: Declarar la competencia del Juzgado para entender en esta causa, y proce

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:47 
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