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Año: 1940, Fallos: 187:88 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la referida ley nacional, previstas en su art. 15, sólo respecto de la Unpital y territorios nacionales, Que la disposición legal que se impugna en antos contempla el ejercicio de acciones nacidas de la ley N° 9688, y encuadra por lo tanto, en el mareo de las normas que el gohierno provincial ha podido válidamente dictar, ue por otra parte, su aplicación no priva al reenrrente, ni aún por vía indirecta o de consecuencia, de dereelio alguno substantivo, de los acordados por la ley N° 9688, Trátase, por el contrario de una medida integrante de un sistema que tiende a la más rápida y eficaz obtención de los fines perseguidos por la ley nacional reglamentada, y también a abaratar la gestión de los intereses obreros, en cuyo indudable beneficio está concebido el régimen reglamentario.

Que lo dicho basta para sustentar la validez constitucional de la ley impugnada, en todo cuanto en este juicio ha podido ser objeto de observación por parte del apelante, En su mérito y oído el señor Procurador General se confirma la sentencia de fs. 21, en lo que ha podido ser objeto de apelación extraordinaria. Hágase saber y devuélvanse al tribunal de su procedencia.

Ronerro Rererro — Levis LiwaRES — B. A. Nazan Ancio

RENA,

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:88 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-187/pagina-88

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