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Año: 1940, Fallos: 187:87 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mo resulta —por interpretación absolutamente literal de sus términos— que sólo los tribunales de justicia pueden aplicar las leves comunes de la Naeión — Conf., fs. 25, apart. IV.

Que sin embargo este texto no decide la enestión planteada por el apelante, porque su objeto no es otro que reservar a las provincias la facultad de aplicar las leyes comunes, pese al carácter nacional de las mismas, y no reglamentar la manera en que se llevará a efecto ese propósito, cosa que es prerrogativa de los estados, según así lo establece el art. 105 de la Constitución Nacional en la medida declarada por la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: t. 138, p. 154) — Conf, J. V, GoxzáneZ, "°Mernual de la Constitución", púg. 449; Montes DE Oca, "Derecho Constitucional", púg, 241, Que debiendo limitarse el promncinmiento del Tri bunal cuando conoce —como en el caso— por la vía del art. 14 de la ley N° 48, a los puntos propuestos por el apelante en el escrito en que interpone el recurso (de entre los que oportunamente se plantearon en la causa) —Fallos: t. 185, págs. 12 y 151; y £. 186, pág. 330— no cabe en rigor decisión alguna sobre las cuestiones contempladas en el precedente dictamén del señor Procurador General.

Que sin embargo y a mayor abundamiento, enbe recordar que, según así lo ha decidido esta Corte — Fallos: t. 141, pág. 254; t. 182, pág. 157— el Cóngreso Nacional no ha pretendido legislar respeeto del procedimiento a seguirse en las provincias para la aplicación de la ley N" 9688, habiendo así quedado su aspecto formal librado a las reglas que al efecto aquéllas dictaran.

Que entre tales normas procesales figuran sin duda las que reglomentan el ejercicio de las acciones nacidas

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:87 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-187/pagina-87

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