Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1941, Fallos: 190:118 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

la ley bancaria optando por ella si le conviniera más.

"Y para la Caja, porque el aporte del afiliado en el caso de jubilaciones acordadas por montepíos provinciales o 3 municipales, reforzaría su patrimonio y mantendría el principio de que ningún empleado debe dejar de contribuir a su formación, aun los que no tengan el propósito de usar de la jubilación.

Que no podría llegarse a una solución contraria, o sea a dispensar al jubilado municipal de seguir haciendo los aportes a la Caja Bancaria, dados los términos claros y precisos de la ley, cuya voluntad exteriorizada en ellos no puede ser contrariada por los jueces, a cuyo respecto dijo esta Corte alguna vez: "no es posible que los jueces se substituyan al legislador invocando la equidad..., porque ello está fuera de sus atributos y sólo en los casos de silencio u obscuridad.

puede recurrir a la equidad, costumbre, leyes análogas o principios generales", — Fallos: 155, 274.

Que el art. 69 de la ley N. 11.575 no resuelve la cuestión sometida a la decisión de este tribunal, desde luego porque de su texto aparece con claridad que su aplicación se refiere sólo a un jubilado baneario que quiere volver al servicio bancario.

Que aun en la hipótesis de que el principio de la reciprocidad adoptado por el art. 13 entre cajas nacionales, provinciales y municipales, tuviera la amplitud que se le atribuye, no tendría aplicación en este caso: a) porque tal reciprocidad sólo rige entre los jubilados de distintas cajas al único efecto del cómputo de los servicios. De los términos del susodicho artículo se desprende que es "la última de las cajas"" en que se han prestado los servicios, la que acordará la jubilación o pensión conforme á su ley y es ésta, por consiguiente, la que deberá aplicarse en las sucesivas re

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 190:118 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-190/pagina-118

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 190 en el número: 118 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com