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Año: 1941, Fallos: 190:119 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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laciones del jubilado o pensionada con la caja. Hecho el cómputo y concedida la jubilación, cada enja recobra su individualidad recogiéndose dentro de su propia jurisdieción.

La ordenanza creando la Caja Municipal de Previsión Social, en su art. 28 se refiere exclusivamente a la reciprocidad en cuanto a los servicios prestados por los afiliados a empresas particulares y bancarias de las leyes Nos. 11.110 y 11.575. Ha sido, pues, a ese solo efecto que la Corte ha hecho la declaración de que en virtud de aquélla existe una única ley, un solo tribunal y una sola jubilación.

El art. 69 de la ley N° 11,575, destinado a aplicarse cuando ya ha sido acordada la jubilación, no podría tener valor legal dentro de la jurisdicción de otra caja.

El estatuto que gobierna los derechos y las obligaciones del recurrente es el municipal, porque esta caja fué la última que intervino; b) porque aun cuando no fuera así, la reciprocidad establecida entre la Caja Bancaria y la Municipal no habría funcionado en relación del actor en este juicio desde que la última para acordarle la jubilación no ha computado servicios prestados a la Caja Bancaria, sino a otros montepíos.

Que los arts. 13 y 71 de la ley N" 11.575 hacen una distinción que abona la conclusión ya anticipada: cuando se trata de computar servicios prestados en distintas cajas, la reciprocidad se extiende a ese efecto a los de H carácter nacional, provincial y municipal; en cambio cuando se trata de acumulación de jubilaciones la ley la refiere sólo a instituciones de retiro regidas por leyes de la Nación, y eso porque de otro modo invadiría la jurisdicción de las provincias y de las municipali- :

dades. Una aplicación de este principio acerca de la posibilidad de acumular jubilaciones provinciales con car

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:119 
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