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Año: 1941, Fallos: 190:549 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del Impuesto a los Néditos es violatorio de los arts. 4", 16, 17 y 20 de la Constitución Nacional, y en mérito de todo lo expuesto, inicia esta acción, y pide intereses y costas, Que el procurador fiscal al contestar la demanda, manifiesta que, atento la forma en que ella ha sido planteada, la cuestión a dilucidar se reduce a una mera cuestión de hecho, por lo cual no será menester entrar a considerar la naturaleza jurídica del rédito en cuestión, o sea estudiar si se trata efec tivamente de regalías, arrendamiento o lo que fuere.

Que, en cambio, es eonveniente estudiar previamente el alcance y objeto de la facultad que el art. 6° de la ley 11.683 confiere a la Dir, del Impuesto, de estimar de oficio la renta imponible. Dicha disposición legal no establece un procedimiento especial al cual deba ajustarse la Dirección en el desempeño de su cometido, ni le señala los medios probatorios de que ha de valerse; únicamente le indica las normas generales que han de fundamentar su juicio, y ello es lógico y ensambla exactamente dentro del sistema adoptado por la ley, por cuanto acuerda al contribuyente un recurso judieial para impugnar la presunción a que se legue, Que el impuesto a la renta se enracteriza por las difieultades en que tropieza su aplicación frente a la neción de contribuyentes reticentes o maliciosos, por lo cual la ley eonfiere a la Direeción la facultad de estimar de oficio la renta del contribuyente, ya sea por las bases ciertas que obtenga o a falta de ellas por lo que a su juicio estime corresponder, Que expuesto lo que antecede, y atento, como se ha dicho, que la cuestión a resolver es puramente de heeho, corresponde a las nctoras demostrar, no sólo el error de la Dirección al fijar en el 50 de sus ingresos el rédito neto, sino también probar legalmente cuál es, en realidad, el monto de los gastos y valor del capital produetor.

Que por las consideraciones precedentes, pide el rechnzo de la acción; con costas, Considerando: Que las partes en el sub lite discrepan acerca de la forma y extensión con que deben aplicarse las dedueciones legales para obtener, mantener y conservar el rá dito proveniente de la explotación en la República Argentina, de cintas cinematográficas de producción extranjera, en razón de que también dise sobre lo au a tales fines debe considerarse como capital productor del remanente neto, declarado gravable por la ley 11.682. Dicho en otros términos:

coincide la autoridad del impnesto con la parte actora en que la retención del 5 de ley, debe hacerse sobre la transfe.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:549 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-190/pagina-549

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