Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1942, Fallos: 194:198 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ela especial de la erención de las subdirecciones de zonas y acordando al Consejo la faenltad de juzgar su oportunidad y de proponer su solución al Poder Ejecutivo.

Que si hien la segunda parte del transeripto articulo, acuerda únieamente al gerente general 0 al gerente en su caso el earúeter de juez administrativo, con facultades para imponer multas, debe entenderse que tales atribuciones podrán ser ejercidas por los funcionarios llamados a sustituirlos y designados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la forma establecida por la ley, con la única limitación de la cireunscripción territorial respectiva.

Que en tal sentido, los funcionarios a cargo de las delegaciones en el interior de la República, a que se refiere el art.

53 del decreto reglamentario no son sino aquellos a que alude el art, 5" de la ley 11.683, adquiriendo en esa forma las delegaciones el enráeter de subdirectores de zonas y tan no puede ser de otra manera que indudablemente el primer problema planteado en la recaudación efectiva del impuesto lo ha sido originado por la vastedad de nuestro territorio y la consiguiente heterogeneidad de sas fuentes donde incide el imnuesto, que sólo ha podido ser resuelto mediante la efieaz E organizada por el Poder Ejeentivo a propuesta del Concejo, Que con el objeto de definir con exactitud el carácter de las facultades de dichos funcionarios la Suprema Corte de la Nación expresa en el citado fallo : "No se trata de una delega.

ción de facultades privitivas de un poder a otro poder, ni siquiera de una delegación de funciones regladas por ley de una repartición a otra repartición, por el solo arbitrio del Poder Administrador; se trata, por el contrario. de una sustitución expresamente antorizada por la ley en vista del mejor servicio público y previa iniciativa del Consejo de la "entidad autónoma" que olla ha creado con los recaudos, capacidad y facultades necesarias para su efieacia. No es por consiguiente, anlicable al caso de autos la doctrina que esta Corte Suprema ajuees en el fallo del tomo 143, p. 271, porque —eomo advirtió el Ministerio Fiscal en todas - instancias— la ley 11.269 confería al Direetor de las Cajas de Previsión Social, exelusivamente, la fuenltad de imponer penas peeuniarias a los infraetores, sin antorizar, en ningún caso, al Poder Ejecutivo para transferir o delegar en el Presidente 0 en eualquiera de los miembros del directorio esa faenitad punitoria por lo enal, los decretos del 23 de marzo y 3 de junio de 1924, que eonfe

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1942, CSJN Fallos: 194:198 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-194/pagina-198

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 194 en el número: 198 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com