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Año: 1942, Fallos: 194:199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rían al presidente de la Caja esa facultad transgredían los arts.

18 y 86, ine. 2, de la earta fundamental".

Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas y constancias de autos, resuelvo: No hacer lugar a la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la resolución de la autoridad administrativa de fechn 1 de junio de 1939, corriente a fs, 76 del sumario núm. S MA|77/38, Con costas, — Agustín de la Reta.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Mendoza, noviembre 10 de 1941.

Vistos: Y considerando:

Que en la vista de la enusa, el recurrente desistió del reenrso de nulidad; y fundando el de apelación, expresó que parte del impuesto, el correspondiente a los años 1932 y 1933, estaba preseripto a la fecha en que se aplicó la multa, y que si bien nhonó dicho fmpuesto, como una simple obligación natural, ello no autoriza la imposición de la multa, que es una pena; que la multa aplicada es cuantiosa, no habiéndole hecho ugar la administración al reajuste que le solicitó, privándole con ello del derecho de defensa, aparte de que los empleados actuantes, en la liquidación del impuesto, lo preso de tal manera, que tuvo que aceptar y firmar la declaración jurada que se le preparó; que no se ha declarado cerrado el período de organización del impuesto a que se refiere el art, 16 de la ley 11.683, por lo que eme concederle la franquicia que el mismo autoriza; y finalmente, que la resolución eondenatoria es nula, porque ella emana de un funcionario incompetente.

Que en cuanto a la preseripeión alegada, cabe agregar 1 los fundamentos contenidos en la senteneia recurrida, que la omisión en que ineurrió el contribuyente, de denunciar el error de la liquidación de oficio correspondiente a los años 1932 y 1923, praetieada en 27 de abril de 1935, conforme a lo preceptuado por el art. 8 de la le 11.683, se continuó cometiendo hasta el día 3 de marzo de 1938, en que se praeticó la nueva liquidación, firmada por Adid; por lo que el término de la preseripción de la acción penal para aplicar la multa correspondiente a esos impuestos, debe computarse desde esta última fecha, en que la violación dejó de cometerse, de neuerdo a lo establecido por el art. 63 del Código Penal,

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:199 
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