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Año: 1942, Fallos: 194:200 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que no habiendo transcurrido desde esa fecha hasta et presente, el término de cinco años establecido por el art. 23 de la ley antes citada, para la prescripción de 12 acción para imponer multas por infracciones o violaciones a la misma ley, no se ha operado la preseripción de la aceión.

Que el recurrente no ha impugnado en 5u demanda contenciosa, la liquidación de los impuestos praeticada por la ndministración y aceptada por 5! mismo, limitándose an solicitar se deje sin efecto la multa; en enya virtud no procede tomar en consideración los argumentaciones hechas en esta instancia respecto de dicha liquidación, Que la ocultación heeha por el recurrente, de sus operas ciones comereiales, que ha dado lugar a la aplicación de la multa, no es una simple "infracción", que pueda estar regida por el art, 16 de la ley 11.653, como él pretende, sino una ° violación" a la misma, sujeta a la sanción establecida por el art.

18; lo que excluye la eonersión de la franquicia antgrizada por el art. 16 para los casos de infracción de + poea importancia".

Que la multa impuesta, es equitativa, a juicio del tribunal, por lo que corresponde mantenerla, Que en cuanto a la impugnación de nulidad de la resolnción administrativa, fundada en incompetencia del funcionario que la suseribe, para imponer multas, el tribunal se remite en un todo a la sentencia apelada, cuyos fundamentos no han :

sido rebatidos, Por estas consideraciones y las demás concordantes de ln sentencia recurrida, se la confirma en todas sus partes. — Josó E. Rodríguez Saá. — M. Arroyo. — J. Vera Vallejo.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 1942.

Y vistos: Los de la catisa enratulada "José Adid contra Dirección General del Impuesto a los Réditos 5/, demanda contenciosa administrativa", venida por recurso ordinario de apelación contra la sentencia de la Cámara Federal de Mendoza, que desestimó la repetición solicitada por Adid de la suma paguda en con

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:200 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-194/pagina-200

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