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Año: 1943, Fallos: 195:230 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nentes de acuerdo con las pruebas que se produjeran, no niega en su alegato de fs. 91 haber sido locataria del local Paraguay 1574 hasta el 31 de diciembre de 1937 y haber hecho consignación de las llaves; se limita a negar el derecho del actor al cobro que pretende.

Que el actor está facultado, en el caso, para ejercer la acción oblicua que deduce invocando el art. 1196 del Código Civil. Es cierto que la cita de Marcan£, hecha por el codificador al pie del artículo, haría suponer la necesidad de una previa subrogación convencional o judicial, que dicho autor sostiene. t. IV, pág. 412— pero la letra del artículo no la impone, la doctrina no es uniforme, inclinándose la generalidad de los autores y la jurisprudencia francesa por la negativa —DrMOLOMBR, t. XXV, pág. 108; Grorei, Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno, t. TI, págs. 275 y 278; Conmo, Obligaciones, pág. 509—. La jurisprudencia entre nosotros es fluctuante, pero esta Corte en casos anteriores, si bien sin resolver el caso en concreto, no ha exigido tal condición —Fallos: 31, 21; 60, 41—. La exigencia de la previa subrogación haría ilusorio el derecho, imponiendo un juicio previo, con pérdida de tiempo y aumento de gastos, cuando el juez de la demanda está en condiciones de resolver sobre el derecho del actor, si éste fuera objetado. La interpelación judicial al deudor para hacerlo incurrir en mora en el ejercicio de su derecho podría ser exigible en algunos casos, pero basada la acción oblicua en la negligencia del deudor y resultando ella evidente de los hechos mismos, 10 es necesaria en el presente caso.

Que ejerciéndose la acción que le hubiera correspondido a la propietaria Josefa Stagnaro de Sawaya, toda la cuestión se reduce a establecer los derechos de las partes en la locación del local. No se ha demostrado

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:230 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-195/pagina-230

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