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Año: 1943, Fallos: 195:232 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Arts. 576 y 764 Cód, Civil. Los hechos expuestos en el considerando anterior demuestran que el locatario no cumplió con la debida diligencia las obligaciones a su cargo. No sólo hizo abandono del juicio, sino que a pesar del embargo trabadó no dió noticia alguna al acreedor embargante. Creyó cumplida su obligación con la simple presentación judicial, desentendiéndose de toda otra gestión.

Que, en consecuencia, el locatario debe los alquileres hasta el día de la restitución del bien, pues ella fué demorada por su negligencia, y la demanda debe prosperar. Doctrina del Fallo: 189, 286, En cuanto al valor de los alquileres debe estarse a la suma reclamada en la demanda, ésta y la contestación fijan definitivamente, en el procedimiento civil, las cuestiones sobre las cuales debe versar la prueba, la discusión de la causa y la sentencia, y es extemporánea la ampliación de la suma demandada que se hace en el alegato. Arts. 10, 13, 57 y siguientes, 86 y 91 de la ley 50. Fallos: 167, 163; 178, 223 y 381; 186, 353; 188, 143; 190, 484. Por otra parte, no está probado que se hubiera convenido un alquiler mayor a partir del 1° de enero de 1938, como se pretende. Queda dicho que no está probada la existencia de contrato escrito, términos ni condiciones de la locación, y las planillas de fs. 68 y 69 fijando ma partida de doscientos cincuenta pesos mensuales para alquileres de local durante ese año, no prueban que ese fuera el alquiler convenido con la Sra. de Sawaya.

Por estos fundamentos se declara que la Provincia de Buenos Aires está obligada a pagar al actor, dentro del término de diez días, la suma de dos mil trece pesos, con treinta centavos moneda nacional, sus intereses desde la notificación de la demanda a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina y las costas

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:232 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-195/pagina-232

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