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Año: 1865, Fallos: 2:17 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dela cláusula 8° del contrato, por la cual Bustos se obligó á pagar el interés del 1 y 1/2 p. 0/0 mensual, en dinero efectivo de lo que quedase debiendo, en caso de no pagar al vencimiento delos plazos estipulados.

El contador Tabanera está muy distante de esplicar satisfactoriamente estos dos grandes errores de su liquidacion. En efecto, en el intento de esplicar el primero, dice:

que ha sentado las partidas bajo la condicion de que Bustos acreditaria la legalidad de ellas, y en cuanto al segundo, que ha procedido del modo como lo ha hecho en su liquidacion, porque de lo contrario habria abonado á Manterola intereses de intereses, lo cual es prohibido por el Código de Comercio.

ElSr. Bustos.no estuvo conforme con ninguna de las liquidaciones practicadas, solicitando del Juzgado el señalemiento de un término para justificar, por su parte, las partidas que no estaban legalmente acreditadas.

El juzgado nombró un tercer contador que hiciese la liquidacion con arregloálas bases anteriormente dadas, con la espresa prevencion de que, si en la cuenta de Videla se cargaban intereses compuestos, evitára hacerlo el nuevamente nombrado porque el juzgado no lo aceptaria.

Este nuevo contador supuso como único capital adeudado la suma de 37,095 pesos 72 centavos, aplicando al abono de ellas las entregas de ganado, y prescindiendo de los 7459 pesos 84 centavos estipulados en el articulo 9° del contrato. Dejó esta cantidad para la tercera serie por no abonar.los intereses, porque de lo contrario se cargarian intereses compuestos. Para justificar esta operacion alega, que en el comercio las cantidades dadas en pago solo se aplican al abono del capital, aun cuando hayan intereses estipulados, y que solo on el caso que haya un saldo se aplica este al pago de los intereses.

La práctica de comercio que invoca el tercer contador no ha sido bien entendida, ó ha sido mal aplicada.

Bustos se obligó á pagar enel primer plazo estipulado en el convenio, no solo la parte proporcional de los 3700 y

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:17 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-2/pagina-17

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