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Año: 1945, Fallos: 201:35 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ésta percibió hasta su fallecimiento. Ello importa crear una nueva forma de adquirir el dominio apartándose de lo que al respecto dispone el Código Civil. El gravamen es también confiscatorio porque absorbe el 72 del monto que se adjudica a los actores como nudo propietarios ($ 60.391,84 sobre un total de $ 83,845.45) ; 4" el impuesto ha sido mal liquidado "en efecto: el art.

3, inc. 3" y 4" de la ley 4350 establece que el impuesto se calculará sobre el 50 del valor del bien y para la usufructuaria éste será igual al importe bruto del décuplo de una anualidad y cuando no se pudiese establecer el monto de la renta, se tomará como base una no menor del 5 por ciento del valor designado :

a los bienes, El art, 6" establece que debe determinarse el porcentaje de la escala del art. 1" considerando el valor de la hijuela con las deducciones autorizadas.

Cuando formen parte del acervo hereditario, bienes situados fuera de la jurisdicción provincial, las deudas se deducirán a prorrata entre los bienes de las distintas jurisdicciones (ine. 5"). La liquidación practicada viola estos principios, porque: a) prorratea el monto de la hipoteca que grava el campo ($ 61.209.09 m/n.) deduciendo la suma de $ 5,931.18 m/n. que imputa a los bienes situados en la Capital Federal, cuando aquella afecta a un bien inmueble ubicado en jurisdicción provincial, lo que implica desconocer el principio búsico en materia hipotecaria que establecen los arts. 3108, 3109 y ce. del Código Civil que no pueden ser modificados por una ley provincial, (art. 108 de la Const. Nac.) ; b) porque se hace sobre la suma de $ 87.549.48 para la usufructuaria, cuando, (en el caso de que corresponda impuesto) debería establecerse sobre $ 83.905.45 importe de diez anualidades calculadas sobre el 5 del valor del bien, deducida la hipoteca que lo grava; c)

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:35 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-35

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