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Año: 1945, Fallos: 201:445 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cia, como este hecho tiene origen en aquel acto de imperio del poder público, para su recto juicio es indispensable tener presente su directo e inmediato antecedente.

Que la declaración de caducidad no autoriza de por sí la ocupación por parte de la autoridad concedente de los bienes propios del concesionario afectados a la prestación de los servicios que constituyen el objeto de la concesión. Una cosa es la concesión, otra los bienes del concesionario por más que estén afectados del modo que se acaba de indicar, A estos últimos los ampara la inviolabilidad de la propiedad que, en principio, sólo cede ante la expropiación por causa de utilidad pública formalmente declarada y previa indemnización art. 17 de la Const. Nacional).

Que si bien dicha inviolabilidad sólo cede en principio ante la expropiación, y aquí no se había demandado esta última ni, por consiguiente, dado en pago precio alguno ni obtenido orden judicial de posesión cuando tuvo lugar la ocupación de la que se pide remedio en estos autos, los términos de la cuestión no son sólo éstos y no se la puede resolver sobre la base de ello solamente, Pues la posesión fué ordenada en el mismo decreto que decidió la caducidad y tomada por el gobierno concedente el mismo día sin subordinarse al procedimiento del juicio de expropiación, por considerar que se imponía "para asegurar la continuidad del servicio". Este es el punto de la litis cuyo juicio decidirá el de esta acción de despojo.

Que es de la incumbencia de la autoridad administradora decidir si corre o no riesgo la continuidad del servicio público encomendado a un concesionario, pero si el riesgo proviene de un acto de la misma autoridad, esta última no puede pretender que por estar en la lí

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:445 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-445

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