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Año: 1945, Fallos: 201:440 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pone la Const. de Corrientes es al Superior Tribunal de ésta que le incumbe conocer en la causa. Por lo demás, agrega que la jurisprudencia invocada en la demanda para fundar la competencia es inaplicable en el presente caso, porque la acción de despojo no es posesoria sino policial; porque ella da lugar a una causa civil cuando se deduce entre particulares, pero no si interviene un concesionario de servicios públicos contra .

el Estado o poder concedente respecto de los bienes utilizados para cumplir dichos servicios, cuando las autoridades han tomado posesión de ellos para continuar la prestación, previa declaración de la caducidad de la concesión; 2") que la acción de despojo es improcedente contra un acto de la administración pública que declara la caducidad de ana concesión de servicios públicos, porque ese acto está librado al criterio y apreciación exclusivos del poder concedente, como tiene que ser en atención al concepto y a la naturaleza jurídica de la concesión, y resulta de las conclusiones de la IV Conferencia Nacional de Abogados que transeribe y de la jurisprudencia de los tribunales federales y provinciales que invoca. Hacer lugar al interdicto importaría dejar sin efecto los decretos del Gobierno de Corrientes dictados, como se ha dicho, en materia de su exclusiva incumbencia, Por otra parte, el concesionario sólo tiene un derecho precario que no puede dar lugar a una acción de despojo, inadmisible contra los actos —iure imperii— y la protección de su patrimonio, que es a lo único que tiene derecho, se efectúa mediante la correspondiente indemnización en el juicio respectivo; conclusión a la cual no obsta la circunstancia de que existen acciones para proteger al concesionario contra las perturbaciones de la posesión ocasionadas durante la vigencia de la concesión por los particula

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:440 
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