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Año: 1945, Fallos: 201:439 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cretó la posesión judicial, todo lo cual es conocido por la actora, como resulta de las actuaciones sobre inhibitoria que promovió ante esta Corte. Al proceder en la forma explicada las autoridades de la Prov. de Corrientes han ejercido facultades administrativas de su exclusiva incumbencia, en materia extraña a la jurisdicción de los tribunales de justicia. Siendo el objeto del presente juicio conseguir la revocación de los actos administrativos cumplidos por el gobierno de la provincia demandada en su carácter de poder público y en ejercicio de poderes no delegados, por los que se declaró revocada la concesión de un servicio público, y se mandó tomar posesión de las respectivas instalaciones y promover el pertinente juicio de expropiación, es claro que no puede ser considerado una causa civil como lo requiere el art. 1", inc. 1", de la ley 48 para la procedencia de la competencia originaria de la Corte, cuya jurisprudencia ha establecido que las provincias no pueden ser demandadas originariamente ante ella por actos realizados en uso de su soberanía reservada, así en lo político y lo administrativo como en lo contencioso y de derecho común y que en punto a concesiones administrativas no hay jurisdicción originaria de la Corte porque no se trata de una cnusa civil. Después de citar y transcribir parcialmente diversos fallos del Tribunal el apoderado de la Provincia expresa que la doctrina que sustentan los fallos que cita, fundada en el respeto de la autonomía provincial tiene aplicación en la especie porque se debaten cuestiones de índole puramente local, como la referente a la invalidez de la concesión, caso en el cual la posibilidad de que se desconozcan derechos o garantías constitucionales sólo podrá dar lugar, en su oportunidad, al recurso extraordinario. Mientras tanto, con arreglo a lo que dis

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:439 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-439

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