Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1945, Fallos: 201:441 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

res, no por la administración pública, cuyos actos llevan consigo la presunción de su legitimidad que se opone y prevalece sobre la /urnus bonis juris que podría alegar quien invoca la protección de la justicia.

Después de referirse a la doctrina nacional y extranjera y a la jurisprudencia de esta Corte sobre esa cuestión, afirma que si la Prov. de Corrientes tiene facultades para declarar la caducidad de la concesión, necesariamente debe tener también los medios para ejercerlas, o sea para tomar posesión de los bienes del concesionario a efeeto de continuar prestando el servicio público que de otro modo resultaría interrumpido.

Trátase de una medida de policía, de un acto de gobierno realizado como poder público del que no pueden derivar relaciones civiles y que no importa desconocer el derecho de posesión y propiedad de la actora, como no lo ha desconocido la Provincia desde que depositó en el juicio de expropiación la suma de dinero correspondiente al valor de los bienes de la empresa. Tampoco podría prosperar la acción de despojo porque no ha habido despojo, La acción se da para reparar un daño derivado del acto impugnado, en el caso de que el ejecutor del mismo sea insolvente y de que al perjudicado le pueda resultar imposible hacerse resarcir el perjuicio sufrido, circunstancias que no median en el presente caso. Además, las autoridades de Corrientes no han obrado con la clandestinidad ni violencia necesarias para que exista despojo. Los bienes se han tomado en forma ostensible, sin el auxilio de la fuerza pública ni violencia ni compulsión y sin resistencia de los empleados de la empresa, que no protestaron en ese acto.

A ello agrégase que los bienes no han sido tomados con la intención de ejercer sobre ellos un derecho de posesión o dominio sino tan sólo una tenencia provisional,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1945, CSJN Fallos: 201:441 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-441

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 201 en el número: 441 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com