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Año: 1946, Fallos: 204:422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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agosto de 1943) no se lo ha de interpretar con prescindencia de su ulterior participación.

Que comprometido el país en la situación jurídica del estado de guerra hay para la Nación conflicto bélico mientras no cese dicho estado. Y éste puede subsistir aunque las hostilidades militares hayan cesado, así como existe desde el momento de la declaración aunque la lucha militar no haya comenzado. Y como no hay cesación jurídica del estado de guerra mientras la paz no se formalice, hasta que esta formalización tenga lugar, hay, —con existencia actual o sólo potencial—, conflicto armado".

Que la cesación de las hostilidades del modo total que se ha producido en orden al conflicto bélico contemplado por el decreto haga o no aconsejable levantar la suspensión del otorgamiento de las cartas de ciudadanía, es cuestión sobre la cual no le corresponde emitir juicio a la autoridad judicial y que, por consiguiente, no debe ser considerada con motivo de la interpretación que constituye el objeto propio del recurso.

Por tanto se declara que subsiste la suspensión dispuesta en el art. 1° del decreto 6605/1943 y se confirma, en consecuencia, la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario.

Asroxio Sacarsa — B. A. Nazan Axcmoresa — F. Ramos Mezía — T. D. Casares.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:422 
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