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Año: 1946, Fallos: 204:425 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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virtud de las ue la concesión (art 18, aa e y $ ey 2070; arta. 14,26, 6 y 60, ly 816; art.


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acuerdo a no es, en prineipio, el de la carga, puesto que ella viaja bajo la vigilancia directa y exclusiva de la repartición encargada de
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portar. reduce su responsabili en el caso, a faltas Vimiea n faned ca o aclaración precedente es importante, porque con queda descartada, en principio, toda presunción de responssbilidad y ésta sólo puede admitirse en el caso conereto de que ella fuera comprobada, pero como es lógico muponerio en tal anpuesto. la prueba incumbe a quien eostiene la imputabilidad 3" Que en el caso analizado y de acuerdo a los elementos imputada a la empresa demandada. El informe de la Dir. Gral.

de PF. CC, expresa que de las actuaciones producidas, con motivo del hecho, no se ha podido establecer la causa del fuePoe minma conclusión acepta el perito ing. Laurenz en eu informe de fs. 85/92 y ampliación de fs. 96. De todos estos amteceientes año aparecen Airótulo más o mesos preqiaidos pero ningún hecho concreto. Las declaraciones de todos los testea premeciales del accidente, qrolijamente analizadas por la demandada en su alegato de fs. 103, no traen tampoco mayores dto tendientes a aclarar el oigo del tinietro, Tudo lo en Puesto induce al suscripto a descartar la responsabilidad im Fada a la demandada, en razón de que no existen en antos ele:

mentos de juicio aficentemente ponderables eomo para admi.

y a euposiciones bipotáticas que Jaridicamente deben ser admitidas, Que en cuanto a la reconvención, la misma posición expuesfue tampoco ha podido la demandada comprobar la e de la comprol

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en conurenena daños reclamados, correspondiendo, por lo tanto, desestimar las acciones controvertidas en este juicio y así se declara.

Por las precedentes consideraciones, fallo rechazando la demanda instburada, por el Gobierno de la, Nación contra la empresa . C. Central Argentino, daños y perjuicios, atento el resultado al que se ha arribado. — Alfonso E. Poccard.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:425 
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