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Año: 1947, Fallos: 208:221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sobre el cual debe hacerse el cálculo de lo que el Fisco Nacional tiene derecho a cobrar es el que, según sus propios informes, que sin duda sólo contienen una apreciación relativa pero que de todos modos constituyen elemento de juicio, puede ser soportado por la cantidad de hectáreas que se acaba de indicar, número que no habría podido ser superior a 1.800.

Que la representación del Fisco Nacional ha consentido la parte de la sentencia relativa al tiempo del pastaje respecto al cual la acción para cobrar el precio está prescripta y que es todo el transcurrido hasta el 29 de julio de 1936. Pero la sentencia de la Cámara considera, sin embargo que no pudo haber ocupación del campo más allá del 1 de abril de 1940. Ha de observarse, que según la propia demandada la ocupación por Merrando y Mackay no habría comenzado hasta el 28 de junio de 1940. Sin embargo sobre este reconocimiento E debe prevalecer la manifestación de Berrando a fs. 18 del exped. 122.768, año 1938 y la de Mackay a fs. 18 del exped. 122.498, año 1938.

Por tanto se reforma la sentencia apelada de fs. 134 condenándose a la demandada a pagar al actor la suma que resulte calculada sobre 1.800 lanares, a $ 0.55 m/n.

cadá uno por año, desde el 29 de julio de 1936 hasta el 1 de abril de 1940, y se la confirma en todo lo demás.

Las costas de esta instancia se pagarán en el orden causado.

Tomás D. Casares — FeLirE S.

Pérez — Luis R. Lowen: — Jusro L. ALvarez Roprícuez — Roporro G. VALENZUELA.

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:221 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-208/pagina-221

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