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Año: 1948, Fallos: 209:224 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E 224 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E nuneia, el citado funcionario se expide a fs, 41, reiterando los e conceptos vertidos a fs. 45/50 vta. del Exp. 182-D-vs-942 en pe el que analiza las cuestiones planteadas, en sus diversas fases
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— a) Qe DE oteiante eater Tiecados por el art. 24 del de creto tario, de la tasa del % % que determina el y art. 24 de la ley, para costear los gastos de fiscalización de su ES destino, las empresas ferroviarias que introduzcan materiales al amparo de las disposiciones de la ley 5314 —las Aduanas y mantienen respecto de ellas su jurisdicción— hasta el momento E mismo en que se produce la inversión total de la mercadería RE en el destino de ley o su nacionalización definitiva mediante el E pago de los derechos de importación correspondientes, b) Que en cama la declaración falsa de propiedad real de todas las máquinas y accesorios importados por el Ferroca| rril Pacífico —Sud en este caso— y de las que resulta ser pro pietaria la International Business Machines Co. of Delaware, a poder dela plena puede jostifcur el cumplimiento de o en r el cum > su destino legal, e Ma ALTE el omriimiento de nera, no lo es menos, que la empresa ferroviaria ha acreditado APOT Ante la Adorno na reerontalitidad —en nu earácter portador y legal máquinas— aonterme"s les tminos que METER Le MU 171 MDI de las O. de Aduana, y que ella se mantiene en toda su fuerza r mientras continúe usufructuando de la liberalidad, y alcanza a cubrir cualquier contingencia que resulte de su destino. Dedal dectuto repmentario de la ley ABIO, ue al enfrear int | a a que todos los materiales oda cal TE Co É relación con la construcción explotación del sistema explo| tado perla empresa, comprendo en el epiel reconocido por el Poder Ejecutivo, surge claramente, que los elementos intro ducidos deben ser de propiedad de la empresa ferroviaria inrodatiees Puta Toder mr de Tos Dentfeion de la Miemición.

e) en lo que al caso de las maquinarias introducidas al país en franquicia eondicional de deseshos y que han sido reexportados —tramferidas para el caso de autos— nada al hecho posterior de que el importador le diera el desti el e | por el art. 8° de la iey 5915; en tal concepto, al dichas má.

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consumarse su nacional por el solo hecho de haberse introducido a plaza, deben satisE E

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:224 
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