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Año: 1948, Fallos: 209:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 225 decente previamente Les derechos de importación aQeatrd y los que acen efectivos, no por la mera circunstancia de la :

exportación sino porque dejaron de cumplir el destino que motivara la franquicia, conclusión ésta que por razones de orden público y de interés fiscal ha sido sustentada por el Departamento de Hacienda en casos análogos.

d) Que, tocante a las máquinas y accesorios que, introducidos en franquicia por el F. C. S. pasaron a poder de la Inter national Business Machines, y otras que en ningún momento fueron utilizadas en la explotación de sus servicios, estima haberse violado las disposiciones de los arts. 15 del s deereto del 7 de septiembre de 1910 y 16 del Decreto tario de la Ley de Aduana, y por ende, que se ha la responsabilidad penal contemplada por los arts. 1025 y 1026 O. de Aduana, -procediendo únicamente su atenuación en el caso de los últimos, si éstas hubieran permanecido sin uso, en :

los destete de e y e) , después ar le mtmelón trees precio de Paitie de ener. Zn de queiro atras, las cuales satisfizo derechos iní a los que correspondía aplicar, pure qa eridecía des eds A aer de provocar perjuicio fiscal, y que DE deben investigar ampliamente por dichas esusales: 1° en qué forma ha gravita:

do sobre la contribución del 3 para el Fisco, y ?° si se ha originado alguna alteración en el margen de divisas utilizadas por la adqueición de dietes maqicarios 7 cereales. oa 1 ma de permitir especulaciones al margen normas rigen en lo tocante al Control de Cambios".

Que, complementando las conclusiones someramente analizadas a que arriba el Sr. Asesor Letrado en su dictamen, debe hacerse resaltar, con respecto a las consideraciones expuestas en el apartado a), que la liberación de la tasa del % % establecido por el art. 24 de la Ley de Aduanas (art. 4° de la ley 12.945), no supone la existencia de un régimen especial al mar.

gen de las disposiciones de carácter aduanero que tienden al contralor del uso legal de las mercaderías favorecidas arancelariamente en virtud de un destino específico, sino que es ls consecuencia de la obligación impositiva contemplada por el art. 8. de la ley 5315, por la que, con exclusión de otro impuesto nacional, MUNICIpOL, ete., se le fija una contribución del 3 sobre el total de las utilidades. :

Que, en lo referente a la situación que se estudia en el y punto b), debe tenerse en cuenta que, el carácter de propietaria de la mercadería —cuya condición se pretende desconocer a 1

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:225 
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