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Año: 1951, Fallos: 219:259 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por tanto, y de acuerdo con lo dictaminado por el 1 Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada | y se hace lugar a la inseripción pedida. :

Luis E. Lovomr — Roporro G. i
VALENZUELA — Tomís D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pénez,
ELISA M. J. A. DE URIBELARREA DE LYNCH Y

OTROS v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades, No es de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema la causa seguida por repetición del impuesto al Intifundio y que se funda en el hecho de haberse apartado el art. 12 de la reglamentación de la ley 5112, de la Provincia de Buenos Aires, del art, 1 de ésta —al haber excedido sobre la norma legal citada— resultando, por tal circunstancia, violatorio de los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional de 1853, toda vez que las cuestiones referentes a gravámenes aplicados con arreglo a decretos imputados de incompatibilidades con las leyes locales que reglamentan, son de jurisdicción de los tribunales de provincia, sin perjuicio del recurso extraordinario que pueda fundarse en los aspeetos federales del pleito y que se interponga respecto a la sentencia dictada en el mismo, (1) —] |
ANTONIO FERNANDEZ v, INSTITUTO NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL

JUBILACION Y PENSION.
Jer de an ae o el art. 17 del decreto n° 9316/46 —Ley E pat solicitar el reajuste, debe contarse —por disposición del art. 14 de las normas de | 1) 5 de abril, Fallos: 210, 938, . | | 1

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:259 
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