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Año: 1951, Fallos: 219:408 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sal, o desistimiento tácito, como lo llama la ley cordobesa, se convierte en una nueva causa de extinción de la acción penal no prevista en el Código de la materia, porque para éste la mera inacción no constituye renunceja al derecho.

Por lo que hace al segundo de los criterios expuestos en torno a la cuestión, vale decir el de la defensa (memorial de fs. 123), ninguna duda cabe que bien distintos son el concepto de acción en sentido procesal y el de acción en sentido material o pretensión punitiva, así como que a las provincias compete la regulación del ejercicio de la primera tan legítimamente como a la Nación le corresponde el de la segunda.

El inconveniente estriba en que las disposiciones impugnadas no se limitan a regular el ejercicio de la acción procesal, sino que yendo más allá, y entrando en terreno vedado arbitran un modo de extinción de la acción penal o pretensión punitiva, no prevista, como se ha dicho, en el Código Penal. La ley cordobesa pudo crear un instituto semejante al de la perención de la instancia en materia civil que, según se sabe, no afecta el derecho de fondo; lo que no ha podido hacer, en cambio, es disponer directamente sobre este derecho de fondo, estableciendo en el art, 450 que "cuando la Cámara —para decirlo con las propias palabras del tribunal apelado— declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerú en la causa, sobreseimiento que produce el efecto de cerrar < Ester definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a euyo favor se dicta, en orden a lo dispuesto en el art.

367 del C. de P. P."" (considerando III in fine).

Cuanto hasta aquí he expuesto anticipa mi opinión favorable a la tesis del recurrente. Considero efectiva mente que le asiste razón. Y le asiste razón porque, en substancia, la subordinación del instituto procesal del

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:408 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-408

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