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Año: 1951, Fallos: 219:403 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "03 II. Que por la naturaleza de la acción deducida por el o TEA Aa y, su muerte, por el j o padres sobrevivientes, de acuerdo a lo previsto por los arts.

71, 73 ine, 2° y 75 del C, Penal. Su renuncia por el llante, extingue la misma (art. 59, inc. 4" del C, Penal). De abí que la vida del proceso depende de la voluntad del agraviado o de las personas que se mencionan en el citado art. 75, según el caso, quedando en consecuencia, supeditada a esa voluntad la potestad represiva del Estado.

III Que el Código Procesal Penal, en los arts. 7, 441 y siguientes del cap. TT he regulado el ejercicio de esa acción privada, y, si la ley no ha determinado la forma
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de pl prado te e se especifican en los arts. 447 y 449, es decir expresa o tácita.

mente -> deponer e el primero que al quentitate volt desistir de la acción en adquier MAdo proceso, pero quedará sujeto a la responsa emergente de sus actos anteriores", y, en- el último que, "'se tendrá por desistida la acción penal 1, cuando el querellante o .su mandatario no inste el procedimiento durante un mes, sin justa causa; ...°"En consonancia con ellos el art. 450 dispone que cuando la Cámara declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa, sobreseimiento que produce el efecto de cerrar el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a e favor se dicta, en orden a lo dispuesto en el art. 367 del C. de P, P.

1v. art. 59, inc. 4", del C. Penal sólo establece como nna forma de extinción de la acción penal, la renuncia del agraviado en los delitos privados. Dentro de ello, pues, encuadra el desistimiento tácito a que se refiere el art, 449, inc.

1° del C. de P. P., ya que la renuncia no está sujeta a ningnna forma exterior y a declaración de voluntad en tal sentido, puede ser formal 0 no formal, positiva o tácita o inducida por una presunción de la Ley (arts. 873 y 915 C. Civil). No se advierte la contradicción que puede existir entre ambos Codien ai la rictación del art. 5 de la Cont. Nas. vor a aplicación de dicho dispositivo de la - forma, vez que el Deereto que concede la ley de fondo, no aparece negado por la Ley procesal, la que se limita a estructurar la forma de la renuncia, una de las cuales, como se ha dicho, es el desistimiento tácito ante la omisión del querellante de instar el trámite de la querella durante un mes sin justa causa,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:403 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-403

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