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Año: 1951, Fallos: 219:405 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "us :

Tres diversos enfoques registra el asunto, tal como viene planteado:

a) el del tribunal apelado, quien decide el caso sobre la base de que el "desistimiento tácito" previsto por la ley cordobesa encuadra en aquel supuesto de extinción de la acción penal que el Código de la materia denomina "renuncia del agraviado" (art. 59, inc. 4°); b) el de la defensa de los querellados, que en el memorial de fs. 123 destaca las diferencias existentes entre los conceptos de acción procesal y acción penal de fondo o pretensión punitiva, concluyendo que los arts, 449, inc. 1, y 450 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Córdoba legislan sobre la primera y no sobre la segunda, por lo que su alcance sería constitucionalmente válido; y finalmente ce) el del recurrente, quien objeta las mencionadas disposiciones locales, sosteniendo que encaradas desde el punto de vista del plazo fijado por la primera de ellas implican la creación de plazos menores de prescripción de la acción que los fijados por el Código Penal y que en el aspecto del desistimiento como forma implícita de renuncia importan la introducción de una nueva forma de extinción de la acción penal no prevista por la ley de fondo. + Con referencia al primero de estos enfoques cabe, ante todo, preguntarse: ¿ha podido constitucionalmente la ley procesal cordobesa legislar sobre un instituto ya previsto en el código de fondo, como lo es el de la extinción de la acción penal por renuncia del agraviado? El tribunal apelado no encuentra inconveniente en ello y dice: "Si la ley sustantiva no ha determinado la forma como puede exteriorizarse la renuneia del derecho que confiere al titular de la acción privada, la ley procesal penal hn podido hacerlo sin contradecir aqué

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:405 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-405

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