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Año: 1951, Fallos: 220:10 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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10 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA suscripto entiende que las decisiones aludidas se fundaron sobre la base de que el error no era excusable. De lo contrario, tratándose de la administración ¿ningún rol juega el error? ¿nunca es éste excusable? ¿carece de facultades para enmendarlo? ¿se encuentra frente al error en peor condición que cualquier particular? Evidentemente; no.

IV) Que en apoyo de esta doctrina es conveniente traer a colación el fallo de la Cámara Civil Primera publiendo en J. A., 1943-1-46, en el que el tribunal adhirió al voto del entonces voeal de la misma y actual ministro de la Corte Suprema, Dr, Tomás D. Casares quien dijo que la valuación notificada al contribuyente, hecha sin incurrir en vicios de forma o errores relativos a la naturaleza, condiciones o cualidades de lo valuado, no puede alterarse válidamente, de donde se deduce que su pensamiento habría sido de que el trámite administrativo sería firme mientras no mediara in vicio esencial que autorizara su anulación. El fundamento fué tenido también en cuenta en el fallo de la misma Cámara y Sala publicado en J. A., 1943-TI-568, Por otra parte, enseña Breusa que la validez de una declaración depende de su concordancia con la determinación y que si se expresa en forma distinta, contraria o errónea respecto a la voluntad determinada, el acto está viciado. En la esfera de la Administración Pública, lo mismo que en derecto pe vado, el error esencial eon relación a los elementos tutivos del aeto determina un vicio que puede referirse tanto al sujeto, como al objeto. o a la enusa o motivo del presupuesto, pero a los efectos de modificar una situación jurídica debe ser excusable, es decir, no producido por la negligencia, teniendo en enenta que por diligentes y competentes que sean los funcionarios, están siempre expuestos A errores de buena fe (Derecho Administrativo, t. 1, púgs. 216 y 284).

Debe repararse que a los actos jurídicos administrativos les son aplicables los principios del derecho referentes a los actos jurídicos, sin perjuicio de las modalidades determinadas por las normas especiales del derecho público administrativo, en atención al proceso y a la forma en que la voluntad de la Administración se deba producir y manifestar, Admito que el caso partienlar del Estado, deberá apreciarse con más severidad si se quiere la inexcusabilidad del error, a fin de dar seguridad al tráfico dado los medios de que dispone para obrar con exactitud; pero no debe perderse de vista que los fines que persigue están por encima de los intereses de los partio lares cuando actúa en la esfera de los actos de poder público.

Conforme a la opinión de Racar, Luior, SulVatto ammi

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:10 
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