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Año: 1951, Fallos: 220:9 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derecho fiscal, la rigidez de sus principios no tiene más atemperaciones que las fundamentales de orden constitucional de muaa, uniformidad y proporcionalidad (Biersa, Derecho istrativo, t. 3, págs. 207 y 208). Pues bien, en autos se habría producido el presupuesto de hecho en la forma concebida y sin embargo la actora pretende no pueer la retribución debida, aun sin negar el error como lo en su alegato, ni discutir que no sea justa ni equitativa la valuación que resultó al procederse al reajuste, III) Que la Corte Suprema de Justicia sostuvo que si bien el prineipio de no retroactividad es de la ley y no de la Constitución y que los impuestos pueden ser retronctivos porque eN mue efectos pristicon mumites Al gravamen las propiesujetas a él, para responder a exigencias del Estado, no se quede alterar un derecho adquirido al amparo de la legislación anterior. Reconoció que los impuestos son actos de gobierno y de potestad pública, pero señaló que el pago crea una situación contractual entre el Estado y el contribuyente exteriorizada por el recibo, que da un derecho liberatorio que como tal constituye un derecho patrimonial adquirido, que no puede contrariarse sin menoscabo del art. 3 del C. Civil.

No atendió la posibilidad de una infracción del contribuyente porque el Fiseo dispone de los medios adecuados que le concede la para fijar con exactitud el valor de los inmuebles sin A tel del propietario, no siendo función de éste fiscalizar, controlar y apercibir a aquél por el descuido o ineficacia de los encargados de organizar la buena recepción de la renta fiscal; no tuvo en enenta el error aducido porque de admitírselo como causa válida se crearía una situación de verdadera incertidumbre para el contribuyente, una grave perturbación en las transacciones relativas a inmuebles, desde que no sería posible nunca saber al comprar o vender si existirían deudas por impuestos de contribución direeta (J. A., t. 40, p. 46).

Esta doctrina fué recientemente reiterada en otros dos Ester abicados en La Ley, t, 48, pág. y end. A, 1948 Ateniéndose a esus conelusiones parecería "prima facie" .

que la demanda debiera prosperar, solución que se desecha si se ahonda el estudio de la cuestión. En el primero de los casos citados se trata de incluir en el valor de tasación la valuación de edificios de antigua data y en los otros de aplicar otro tipo de tasa, bien por absentismo —no resulta elaro del fallo— bien por impuesto adicional en razón de la colindancia de los inmuebles de un mismo propietario. No obstante, el

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:9 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-220/pagina-9

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