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Año: 1955, Fallos: 233:192 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El Juzgado Nacional en lo Penal Especial N° 2 y el Juzgado Nacional en lo Correccional letra G, ambos de la Capital Federal, se atribuyen recíprocamente competencia para conocer del proceso por lesiones culposas art. 94 del Código Penal) seguido contra el conductor de una camioneta perteneciente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales que embistió a un menor frente al n° 1839 de la calle Cangallo.

Evidentemente, ambos juzgados han partido de la base de que el delito que se trata de juzgar perjudica al patrimonio nacional y por cello sólo discuten, atento lo establecido en la parte final del art. 1? de la ley 14.180, si la camioneta de Y.P.F. está afectada o no a la prestación de servicios locales de la Capital Federal y Gran Buenos Aires.

Pues bien, considero que se ha partido de un supuesto equivocado, El delito de lesiones culposas no es un delito contra el patrimonio sino contra las personas, como reza el Título T del Libro Segundo del Código Penal al que está incorporado, y las consecuencias patrimoniales que de su comisión pueden derivarse no cambian la naturaleza del bien jurídico lesionado.

El sujeto pasivo del delito que se atribuye al procesado es la persona física del menor accidentado y aunque Y.P.F. pudiera eventualmente ser demandado como consecuencia del hecho de antos, ello no quiere decir por cierto que la conducta enjuiciada haya lesiongdo o perjudicado, desde el punto de vista del derecho penal, el patrimonio de dicha repartición.

No debe olvidarse, cuando se trata de determinar la competencia de los Juzgados Nacionales en lo Penal

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:192 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-233/pagina-192

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