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Año: 1955, Fallos: 233:194 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la competencia nacional, o, por lo menos, no es el único.

Que así, no obstante el carácter estricto que distingue a la competencia federal, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha tenido de antiguo primordialmente en cuenta que es función específica de los tribunales de la Nación la tutela y el resguardo de los intereses e instituciones federales, con fundamento en la consideración de que el gobierno central dejaría de existir si perdiera el poder de protegerse a sí mismo en el ejercicio de las facultades que como tal le corresponden (Fallos:

197, 161; 199, 384; 226, 55 y los que en ellos se citan).

Que interpretando en ese orden de ideas las disposiciones del art. 3, inc. 3, de la ley 48, la jurisprudencia de la Corte ha establecido la competencia federal respecto de las causas penales originadas por delitos que, en términos generales, y con prescindencia de la clasificación que les corresponda, afectan o pueden afectar el patrimonio nacional (Fallos: 159, 131; 202, 466; 214, 7; 219, 155; 221, 634 y otros).

Que ésa es, además, la interpretación que mejor concuerda con las normas legales y la jurisprudencia reiterada que establecen la competencia federal respecto de las causas civiles en que sean parte la Nación o sus reparticiones autárquicas, tanto más cuanto que la resolución que recaiga en la causa penal puede ser decisiva respecto de la suerte del pertinente proceso civil.

Agrégase a ello que de no ser así, Ins causas de esa índole que tuvieran origen fuera del territorio de la Capital Federal quedarían sujetas a la jurisdicción de los tribunales provinciales, de cuyo pronunciamiento vendría de tal modo a depender en tales casos la suerte de los ulteriores juicios que fueran pronunciados contra la Nación o sus reparticiones por la correspondiente indemnización de daños y perjuicios,

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:194 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-233/pagina-194

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