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Año: 1956, Fallos: 234:645 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en que se fundaron los compradores para demandar la escrituración ante el juez de Mar del Plata, no obligaba a la parte vendedora por cuanto había sido pactada por su mandatario sin poderes para ello. Pero el juez.

provincial mantiene su competencia por ser Mar del Plata el lugar de la situación de los inmuebles a escriturar y a donde, según jurisprudencia que invoca deesta Corte Suprema, ha correspondido que sea demandado el cumplimiento del contrato.

Que siendo la de eserituración una acción personal que nace del boleto o compromiso de venta y que incumbe ejercitar a cualquiera de los contratantes para conseguir el otorgamiento de la escritura pública que perfeccione la compraventa pactada (arts. 1184, inc.

19 y 1185 del Cód. Civil), es competente para conocer de esa acción el juez del lugar que se tiene por elegido, expresa o virtualmente, para el cumplimiento del precontrato, o contrato preliminar, de hacer escritura pública.

Que según lo establece el art. 1212 del Cód. Civi! "el lugar del cumplimiento de los contratos que en ellos no esiuviere designado, o no lo indicara la naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato fué hecho, si fuere el domicilio del deudor aunque después mudare de domicilio o falleciere".

Que si bien esta Corte Suprema haciendo aplica ción de este precepto legal, ha declarado en algunos fallos (42, 39; 107, 226; 143, 215; 144, 139) que era competente para conocer del juicio sobre escrituración el juez del Ingar en donde se halla situado el inmueble objeto de la compraventa, si a la vez concurrían otras circunstancias presuntivas de haber sido ese el lugar elegido para la ejecución del contrato, las modalidades del caso ocurrente hacen inaplicable esa jurisprudencia, si se considera que los boletos de venta fueron suscritos en la Capital Federal, lugar del domicilio de la

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:645 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-645

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