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Año: 1956, Fallos: 235:31 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De aplicarse estas últimas normas con prevaleea sobre la del ine. a) del artículo cuestionado, significaría abrogarla, puesto que se dejaría de cumplir la disposición expresa que contiene, de afiliar al que eee transitoriamente una taren por cuenta ajena, comprendiendo de este modo, al que no es empleado, porque no la ejecuta con carácter permanente. Ello le está vedado al juzgador.

De lo expuesto resulta, que los mismos comerciantes que venden por cuenta ajena, están comprendidos en la ley, como lo están los que son empleados.

Pero el pee que ahora surge de la aplicación de ese texto de la ley, es de si deben considerarse comprendidos en la misma, esos comerciantes o corredores libres, que en vez de vender, compran por cuenta ajena. Ya se ha dicho y se ha resuelto, que los corredores que venden mercaderías por cnenta ajena, sea permanente 0 transitoria esa actividad, están , comprendidos en la ley.

En cambio, y a mi entender, no están sumprentidos los que eompran por cuenta ajena, euando el vendedor no vende, ni entrega ni cobra la mercadería a este tercero, sino al mismo que contrata la operación en su mostrador o por correspondencia. No basta que le pague a ese comprador por cuenta mi. una comisión, para tenerlo por incluído por ello en Pues en el inciso recordado, no se declara comprendido al agente por el hecho de que perviba una comisión, aunque sea aparentemente lo que persigue el Instituto para declarar obligatorio el aporte.

El requisito por el cual le dera MN prendido la ley al intermediario, es el de que ejecute la tarea por cuenta ajena.

Si eso es lo que fundamenta la afiliación —el hecho de la tarea por cuenta ajena—, por ello también que no se de prevalencia a los considerandos del decreto y a los arts. 8" y 9, cuando se trata del intermediario, corredor, agente 0 comerciante que vende por cuenta ajena una mercadería que se le entrega, o se le autoriza a vender la que se encuentra en poder de su comitente.

Pues en este caso pueden funcionar independientemente ambas normas, la del art. 2 y la que constituyen los arta.

y 9, porque además, no son incompatibles, aún apartarse la Eeiceera del fendamento de estas Mimes y del «ie nemedo a la sanción.

Pero en lo que no pueden de ningún modo conciliar, es ya enando no existe o no interviene esa tercera ajena mo o del cual a Toy contempla que se ejecuta la tarea para declarar comprendido al que la desempeña. Y cuando el ".

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:31 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-31

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