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Año: 1956, Fallos: 235:510 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cio a modifiención del cómputo ya practicado, si el faNecimiento del prestatario (en diciembre de 1945), había ocurrido en ausencia de la ley de previsión respectiva.

Que en el recurso extraordinario interpuesto a fs, 161, y que ha sido concedido, la interesada ha impugnado la resolución administrativa denegntoria del derecho reclamado y la sentencia que la confirma, por dos motivos: 1) Porque la denegatoria era improce«dente y nula en enanto venía a dejar sin efecto la resotución firme de fs. 41/42 que había admitido computar lus servicios que Sureda había prestado como empleado a las órdenes de terceros enya prueba había sido ofrecida y admitida; 2) Porque se había hecho errónea interpretación de la ley 12581 y del deereto-ley 11.665/44, atento lo dispuesto en el art, 11 de aquella ley y sus concordantes los arts. 32 y 118 del decreto 14.535,44 que lo reginmenta; como también se había pasado por alto lo dispuesto en el art, 7 del deereto 9516 46, Que ponderadas debidamente estas alegaciones, corresponde desestimarias. La decisión administrativa de fs. 41 42 no ha tenido el carácter definitivo que el recurrente le atribuye, pres, como surge de sus términos, la resolución se ha limitado a declarar que el haber mensual de la prestación podía ser susceptible de modificarse una vez que se probaran los servicios cuya ncumulación se perseguía. Y obvio es que la ef jencia de esn prueba y la trascendencia de los servicios justificados con ella era cuestión que quedaba supeditada a la apre cinción que a la autoridad administrativa le incumbía hacer e posteriori, una vez rendida la prueba, para deeidir en su mórito si correspondía la neumulación solicitada con arreglo a las leyes respectivas. Entre tanto, la recurrente sólo podía invoenr a su favor un derecho en expectativa, y no un derecho adquirido, como lo ha pretendido para sustentar la efectividad innlterable de

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:510 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-510

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