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Año: 1956, Fallos: 236:265 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

Que fundado en lo dispuesto por los decretos leyes 6134/56 (art. 8) y 13.723/56 (art. 4), el Sr. Presidente de la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial solicita de estu Corte Suprema que, para el mejor dessempeño de las funciones confiadas a ese organismo, disponga que en todos los casos a que se refieren las disposiciones citadas en segundo término, se remitan a la nombrada Fiscalía los expedientes en que ella deba intervenir.

Que sin perjuicio de lo que en cada caso concreto pueda solicitarse del respectivo juez de la causa, la medida de carácter general que se pide en la nota de fs. 1 no se halla autorizada por los decretos mencionados, que sólo obligan a los jueces a dar conocimiento a la Fiscalía Nacional de los juicios a que se refieren. Por el contrarío, existen disposiciones legales vigentes que se oponen a dicha medida general, para evitar las dificultades que produciría la entrega de los expedientes a las partes fuera de los casos excepcionales previstos por las mismas (ley 50, art. 8; Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, arts. 26, 27 y 28; ley 14.237, art. 6).

Por ello y lo dictaminado precedentemente por el Sr. Procurador General, se resuelve hacer saber al Sr.

Presidente de la Fiscalía Nacional de Reeuperación Patrimonial que no procede neceder a lo solicitado en su nota de fs. 1.

ALmvo Orcaz — ManueL J.

Ancañanás — Exmique V.

Gai: — Carros HERRERA — Bexsamín VitLeoas Basa

VILBASO,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:265 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-265

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