Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 237:151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

sobre ambas cuestiones, y es menester analizarlas separadamente.

En lo que atañe al agravio fundado en la confirmación de lo resuelto por el Instituto a fs. 61, estimo que el recurso es procedente, por haberse cuestionado la inteligencia de normas federales y ser la decisión contraria a la pretensión del apelante.

En cuanto al fondo, pienso que el fallo, en este aspeeto, debe ser confirmado.

En efecto, abandonada por el recurrente la defensa que fundó en un primer momento sobre la base de discutir la naturaleza de la remuneración que percibía como ocupante de la banea legislativa, la cuestión queda reducida, en primer lugar, a examinar si el art, 21 del decreto ley 9316/46, al establecer el principio general de la incompatibilidad del "goce de prestaciones provenientes de regímenes nacionales, provinciales y/o comunales de previsión y el ejercicio de cargos públicos, aunque fueren electivos", se refiere sólo a cargos públicos comprendidos en los regímenes de previsión vinculados al Instituto Nacional, o a todo cargo público, esté o no amparado por uno de tales regímenes.

El recurrente sostiene la tesis enunciada en primer término, y de ella infiere que, al no ser obligatorio para los legisladores santafecinos acogerse al régimen de previsión de aquella provinein, vinculado al Instituto Nacional de Previsión Social, no se da el supuesto contemplado por el mencionado art. 21 del decreto-ley 9316/46.

Pero, a mi juicio, la interpretación que asigna el apelante a ese artículo no es correcta, Evidentemente, de la letra de la disposición no resulta la exigencia de que los eargos públicos pertenezcan a un régimen de previsión determinado, motivo por el cual, para sostener que tal exigencia se halla implícita en el precepto, el recurrente se refiere a lo expresado en los considerandos

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 237:151 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-151

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 237 en el número: 151 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com