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Año: 1957, Fallos: 237:147 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cies, alimentos, uso de habitación, contratos, primas, desgaste de herramientas, sen en concepto de sueldo, salarios, habitación, comisión, riúficos, participación en las ganancias o cual quier otra forma de retribución".

Este concepto de "remuneración total" es el informante «de toda la legislación de previsión argentina, tanto en las sanciones modifientorias o ampliatorias de los antiguos regímenes como en los nuevos sistemas creados en este campo de la seguridad socia!, Cabe, asimismo, señalar que aparece también en la legislación del trabajo, pues el encabezamiento del art. 29 del deereto-ey 33.302/45 ley 12921), está imbuído de idéntico espíritu, aunque allí se hable de la relación de dependencia propia del contrato laboral.

El ilustrado dictamen del Sr. Asesor de la Caja, obrante a fs. 57, aclara la cuestión, si bien desde otro punto de vista; más preciso es decir lo compartimos y sirve para reforzar nuestra tesis: llámese la asignación mensualmente dieta o dicta y viático, está dentro del concepto de remuneración percibida por el ejercicio del cargo, aunque fuere electivo, y, a los efectos de la previsión, Por otra parte, el informe no precisa ni determina la proporción a DE a la dieta y la perteneciente a los viáticos, pues la ley 3642 de la Provincia de Santa Fe, en cuyo mérito se fija, como única retribución de cada uno de los miembros del Poder Legislativo, la suma de $ 3.000 m/n, mensuales, y por la ley 4000 se aumenta esta asignación a $ 3.500 m/n., aclarándose en ambos ensos comprende a "dieta y viáticos", pero tempe hace distingos, b) El Instituto Nacional de Previsión Social —manifiesta el apelante— ha interpretado en forma aislada la norma a aplicar, sin tener en cuenta el resto del artienlado del deeretoley citado, violando su espíritu y apartándose de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, euyo fallo vita (La Ley, 63-159) y de como interpretación adecuada del referido preeepto, de acuerdo a su entender: °° El art. 21 debe interpretarse en función del art. 15 del mismo deereto, es decir que la incompatibilidad sólo existe cuando el sueldo que se percibe proviene de una actividad comprendida dentro de los regímenes del Instituto Nacional de Previsión Social" y siendo legislador en la Provincia de Santa Fe, la ley vigente en ese Estado, le acordaba el derecho, mas no le imponía la obligación de estar incluído en el régimen provincial de previsión, no Imuinter por lo tanto, forzado o compelido a incorporarse ni.

El art. 21 del deereto-ley 9316/46 (ley 12.921) fué modi

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:147 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-147

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