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Año: 1957, Fallos: 237:146 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TRABAJO
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 1955, reunidos en la Sala de Acuerdos, bajo la presidencia de su titular Dr. Electo Santos, los Vocales de la Sala Dres. Mario E. Videla Morón y Armando David Machera, a fin de considerar el recurso deducido contra la resolución de A bl, ye precede a elf len opiniones de los Mies. Vente al orden de sorteo praeticado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación :

El Dr. Videla Morón, dijo:

1) El Instituto Nacional de Previsión Social, en resolución de fa. 61, hizo suya y aprobó la decisión de la Caja Nacional de Previsión para el personal ferroviario de fs. 43 vta., en donde ésta dispuso suspender el pago de la jubilación ordinaria concedida y disfrutada por D. Ricardo A. Zamboni, por aplicación del art. 21 del decreto-ley 9316/46 (ley 12.921), en razón de percibir el Neneficiario, non enrictor de diputado » la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, desde el 4 de junio de 1952, en concepto de dieta, la suma de $ 3.800 m/n.

mensuales y ordenó se le formulara cargo, en su contra, por las cantidades cobradas indebidamente durante el período comprendido desde ema fecha hacia xl de la muepensión de par:

nes el referido precepto legal sólo permite la acumulación de — hasta la suma de % 3.000 m/n.

11) El recurrente se agravia de la referida resolución administrativa (escritos de fs. 64/66 y 73/16), en mérito a las sigientes objeciones, enyo estudio Mareos por separado ; a) Sus emolumentos mensuales como legislador provincial —dice el interesade— comprendían no sólo la dieta sino también los viáticos, según informe de fs. 52 suministrado por la Legislatura citada, y aunque ésta no discrimina valores respecto a uno y otro concepto, Él lo hace afirmando corresponder $ 2300 m/n. a dieta y $ 1.500 m/n, a viático, por lo enal la ms de pago decretada debió hacerse únicamente sobre Na mua y 00 1a proporción Cijada por e art. 21 del o 9316/46 (ley 12.921).

El apelante, a la fecha de suspensión del pago de sus haberes jubilatorios, como jubilado ordinario estaba sometido al régimen de la ley 10,650 y sus complementarias y se hallaba, por lo tanto, sujeto a las pdieponicionta de la ley 13.338, cuyo art, Y, ine, 2", último apartado, dice: °° Entiéndese por ""remuneración total" toda retribución de servicios en dinero, espe

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:146 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-146

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