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Año: 1957, Fallos: 237:252 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puesto es la que excede del 12 "7 del eapital y reservas libres del año de aplicación del impuesto, de acuerdo con la ley del impuesto a los réditos del período fiseal en que se liquida el impuesto a los beneficios extraordinarios.

Sin lugar a dudas, en el pronunciamiento del Sr. Juez a quo, se incurre en -1aa confusión en el planteamiento de la cuestión articulada en la demanda, pues lo que se euestiona en la misma no es la determinación de la utilidad gravada la que se ha prastieado de acuerdo con las normas establecidas para el pago del impuesto a los réditos, sino la forma de computar el enpital con el cual debe relacionarse +1 beneficio obtenido, el que debe ajustarse a la realidad económica (arts.

12 y 13 de la ley 11,683 T. 0.) y » las disposiciones de los arts. 2" de la ley del impuesto a los beneficios extraordinarios (decreto 21,702/44) y del 7, 8", 4 y 10 de su rezlamentación (decreto 21,703/44), Es así que en virtud de la aplicación de estas normas, el informe producido por la oficina téenica de la Dirección General Impositiva, que obra agregado n fs. 22 de las actua; ciones administrativas originadas por la presentación de la actora, llega a la conclusión de que: "En lo que respecta a Neneficios Extraordinarios, además del perjuicio señalado, so producer el surgente de la gravitación del capital en la liquidación del impuesto; en efecto, al eomputarse las existencias de hacienda de propia producción por valores estimativos que son notoriamente inferiores a los que correspondería asinarles de acuerdo a los de explotación, el capital delerminado, teniendo en cuenta tales valores, reflejaría nun inversión por debajo de la realidad económica pri de la empresa y por ende el gravamen se aplicaría injustamente y cu manifiesta contradieción con el espíritu que surge de las disposiciones de los deeretos 21.702 y 21.703 y de los arts. 12 y 13 de la ley 11,652 T. O, en 1947", El informe de fs, 3946 producido por la perito contadora designada en autos de oficio y cuyas conclusiones 19 han sido observadas por las partes, arriba a igual conclusión, dando por razombles y justos los valores asignados en las revaIuaciones efertuadas por la actora para fundar su petición.

En la contestación de la demanda de fs. 24, no se niegan los hechos invocados por la netora, sobre el perjuicio que le eensiona en la liquidación del impuesto a los beneficios extraordinarios, el sistema de costo estimativo fijo, seguido en la liquidación del impuesto a los réditos, por lo cual corresponde renerlos por ciertos. El representante de la demandada reco.

moer expresamente a fs. 24 que la ley autoriza la utilización

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:252 
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