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Año: 1957, Fallos: 237:254 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentencia, contempla una situación distinta a la de autos, ya que se refiere a la liquidación del impuesto a los réditos correspondientes al año 1936 y no a la delerminación del capital computable para el impuesto a los beneficios extraordinarios que es lo que se cuestiona en autos. Este último gravamen.

que se incorporó a nuestra legislación impositiva recién en el —— tab meda ado As zo el com; , propias que no cables al caso de autos sus conclusiones. a La conclusión a que arriba la Dirección General Impositiva, en el punto 2? del informe agregado a fs. 22 del primer cuerpo de los antecedentes administrativos de esta demanda, que dice: "Referente a los Beneficios Extraordinarios y al sólo efecto de este gravamen, en razón de lo preseripto en el art. 79, ine. f), ?° del deereto 21.703/44 se le autoriza a ie mo extelentia de hacienda. ..'° me induee a afirmar, contrariamente a lo sostenido por el St. Jues € quo de qe no ha existido una negación ita a la modificación de los valores de las haciendas para llevarlas a mu valor real Y que por lo tanto debe accederse igualmente a la repetición de impuestos que resultan abonados en exceso al reajustar las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de los años mE E, de opinión que debe la expuesto. soy ori ue revocarse nt ec ida: y hacer gar a la demanda de repetición por la suma que determina la pericia de fs. 39/46 en su punto 5', con más sus intereses desde la notificación de la demanda y las costas del juicio. Por lo tanto voto por la negativa.

Los Sres. Jueces Dres. Abelardo J. Montiel y Romeo F.

Cámera, adhirieron, por sus fundamentos, al voto precedente.

Por lo que resulta del Acuerdo que precede, se revoca la rentencia apelada de 1. 59 y guiente 7 haciéndose lugar a la demanda, se declara que tinNación (Direceión General Impositiva) debe devolver a la la suma reclamada, con más los intereses desde la notifi de la demanda, al tipo de los que «obra el Taner de la Nación 5 las costas del juicio. — Abelardo Jorge Montiel. — Marimiliano Consoli, — Romeo Fernando Cámera.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:254 
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